Resumen: Con motivo de un procedimiento de ejecución hipotecaria en que la vivienda subastada fue adjudicada a la entidad bancaria ejecutante, la misma con el deudor hipotecario concertó un contrato de arrendamiento en aplicación de la normativa de protección a los deudores hipotecarios. Posteriormente, la entidad bancaria transmitió la vivienda a una sociedad que insta la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo. Dicho contrato tiene una regulación especifica en la normativa de deudores hipotecarios con especial vulnerabilidad, sin perjuicio de que la entidad actora ha respetado el plazo fijado en contrato y el establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos que ha expirado y es procedente la acción. No resulta procedente acordar ahora la suspensión del lanzamiento por no ser de aplicación a quienes, como los demandados, tomaron en arriendo del Banco acreedor hipotecario y adjudicatario, la vivienda que antes era de su propiedad, tras el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Resumen: Demanda juicio cambiario sustentada en dos pagarés que responden a relaciones comerciales. Con posterioridad las partes firmaron un contrato que denominaron contrato en garantía de pago. La sentencia de instancia considera que el contrato no es obstáculo para el ejercicio de la acción cambiaria desestimando la oposición. La demandada apelante sostiene que se pagó la deuda mediante la entrega de unos jamones. La sentencia rechaza tal alegato porque no se ha acreditado que existiera un acuerdo transaccional o una dación en pago.
Resumen: El juicio verbal de desahucio es procedimiento adecuado para tramitar la pretensión de desahucio contra quienes ocupan un inmueble como precaristas (ocupas), pues el hecho de que el art. 250.1.2º LEC utilice el término "cedida" no significa que esté introduciendo un requisito que deba existir para la utilización del juicio verbal. El precario comprende no sólo las situaciones en que existió consentimiento del titular de la propiedad, sino cualquier otra en que éste se vea privado de su legítima posesión por cualquier causa y entre estas otras causas está la ocupación por la vía de hecho. En el caso el actor ha probado su derecho a la vivienda mediante una escritura de dación en pago que tiene unida nota simple informativa del Registro de la Propiedad y la copia del recibo del pago del IBI, en las que coincide el número de referencia catastral, así como una nota simple informativa del Registro en la que se hace constar que la vivienda se encuentra inscrita a favor de la actora por el título de adjudicación de dación en pago de deuda.
Resumen: La realización de bienes de la concursada a través de entidad especializada encuentra perfecto acomodo tanto en la ley concursal como en la LEC. Más todavía en un supuesto como el que se autoriza consistente en la venta de un bloque de 100 viviendas de la concursada. La venta directa se articula como la primera opción; siendo perfectamente razonable la transmisión de ese tipo de bienes a través de esas entidades. No procede en el Auto de liquidación modificar elementos de las masas activas o pasivas. Admite la legislación concursal la realización directa por un precio inferior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía si el concursado y el acreedor con privilegio especial lo aceptan de forma expresa y siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial. En cuanto a los costes de la intervención de la entidad especializada es lícito cargarlos al adquirente, aunque sea el acreedor privilegiado. Al igual que procede la venta por precio inferior al determinado en la hipoteca, también puede proceder ese actuar en la dación en pago, con la pertinente tasación oficial. Los impuestos se pagarán conforme a la ley.
Resumen: Se solicita la declaración de que el actor es titular, por prescripción adquisitiva, de una determinada finca, mientras que el demandado ejercita acción reivindicatoria sobre la misma. Estimada la acción declarativa de dominio, por prescripción adquisitiva en favor del primero, recurre la contraparte. En cuanto a dicha adquisición, la misma se basaba en un acuerdo del 10-1-2008 en el que por quien entonces era titular del inmueble, se acordaba la dación en pago del mismo en favor del apelado a fin de saldar la deuda contraída entre ambas, siendo esta fecha la que constituiría el inicio de la posesión y el justo titulo. No obstante el 15-7-2009 los mismos alcanzaron un nuevo acuerdo en relación con esa y otras deudas, que dejó sin efecto el precedente del año 2008. En 2009, se presentó demanda de ejecución hipotecaria que desembocó en la adjudicación de la vivienda a otra entidad quien a su vez la vendió en el año 2015 al hoy apelante. Es el acuerdo del 2008 el que la apelada hace valer como justo título para la usucapión, de modo que tenerlo por extinguido en virtud de novación posterior equivale a sostener que la posesión con justo título sólo tuvo lugar entre el 10-1-2008 y el 15-7-2009 en que se realiza un nuevo acuerdo que suprime el anterior. En consecuencia, el apelado no ha adquirido por prescripción el inmueble litigioso, teniendo plana vigencia y validez la adquisición del inmueble realizada por la apelante, procediendo por tanto la reivindicación planteada.
Resumen: La sociedad demandante presentó demanda contra su deudora y contra otra sociedad del mismo grupo societario en ejercicio de una acción pauliana respecto a una dación en pago de la deudora a la otra sociedad y contra la constitución de hipotecas legales en garantía de deudas tributarias a favor de la Agencia Tributaria que había autorizado el aplazamiento de los pagos, resolviendo la audiencia que (i) que la dación en pago es un negocio bilateral y conmutativo, conformando una modalidad de pago, de la que resultan obligaciones recíprocas y que tan solo determina la extinción de una prestación distinta de la originariamente debida, (ii) es incuestionable la naturaleza onerosa de la dación en pago, (iii) que puede defenderse la identidad subjetiva del deudor en el marco de un grupo empresarial, (iv) las garantías contextuales prestadas entre sociedades del mismo grupo deben entenderse como “operaciones de grupo”, (v) la hipoteca unilateral no es un contrato traslativo de dominio, no conformando un contrato sino un derecho real, (vi) el negocio jurídico de constitución de una hipoteca requiere todos los elementos esenciales de todo negocio jurídico.
Resumen: Se ejercita acción de desahucio por precario sobre un afinca. Desestimada la demanda, recurre el actor. La Sala indica que se incluye en el concepto de precario todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, siendo preciso para el éxito de la acción acreditar de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, y por parte del demandado la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. Corresponde a la actora la carga de acreditar que ostenta un título sobre el bien objeto del procedimiento que le faculte para el ejercicio de la acción que plantea, mientras que al demandado le incumbe la de acreditar la existencia de un título que ampare su posesión. La titularidad del actor queda suficientemente acreditada con los documentos acompañados a la demanda por haberla adquirido por dación en pago en virtud de un acuerdo transaccional judicialmente sancionado. La demandada pretende amparar su posesión en la ineficacia de la escritura de compraventa, por la que los mismos transmitieron la finca a un tercero, al no haber abonado éste el precio aplazado lo que constituía condición resolutoria expresa, lo que se rechaza, pues ello no supone una reserva de dominio, ni consta requerimiento resolutorio por incumplimiento, por lo que los compradores pudieron disponer de inmueble.
Resumen: Como principio general, el plan de liquidación de un concurso ha de ser flexible para encontrar el medio más idóneo para realizar los bienes de la masa activa y satisfacer los créditos de los acreedores. Pero esa flexibilidad tiene unos límites que el juez del concurso ha de observar. Como los derechos del acreedor especialmente privilegiado. Tampoco admite que el juez innove medidas que no hayan sido objeto de planteamiento y que resulten extrañas al Plan y a las observaciones de las partes. Así, regula la imputación de los gastos de la venta de bienes, así como los de la subasta y, en su caso, de la intervención de entidad autorizada; proponiendo una postura de libertad en su atribución, excepto respecto de los tributarios, que habrá que estar a la normativa correspondiente. La Dación en pago y las subastas, con los límites pertinentes para licitar y para aprobar el remate y le régimen consecutivo de éstas con la venta directa. Ahora bien, los derechos del acreedor especialmente privilegiado no puede suponer la prohibición de la transmisión del bien por debajo del valor del crédito garantizado; como tampoco se puede obligar a dicho acreedor a condonar toda la deuda en supuestos de dación en pago, si no está de acuerdo.
Resumen: La vivienda arrendada fue transmitida por la propietaria al Banco mediante escritura de dación en pago, como consecuencia del préstamo hipotecario que gravaba la finca, haciendo constar en la escritura la existencia del contrato, ocupando los arrendatarios el inmueble hasta dos meses después de esta transmisión, si bien, al no haber sido resuelto el contrato, se reclaman las rentas posteriores por considerarlo vigente por la ahora apelante que es propietaria por cesión de la anterior en virtud de contrato de 2018. Se establece en primer lugar la falta de legitimación para reclamar las rentas del periodo en el que la apelante no era propietaria. Además, de las pruebas se deduce que los demandados en el momento de la transmisión de la vivienda al banco abandonaron la vivienda y que desde noviembre del mismo año empezó a ocuparla un tercero que nada tiene que ver con los entonces arrendatarios, por lo que no pueden quedar obligados al pago de las rentas reclamadas.
Resumen: Desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia que desestimación la acción de reintegración ejercitada por la AC en relación a una serie de daciones en pago concertada sobre bienes garantizados con hipoteca y que estaban siendo ejecutados antes del concurso. Confirma la ausencia de perjuicio dado que dicho pago solo podrá considerarse perjudicial por contrario al principio de paridad de trato por realizarse en situación de insolvencia, si los créditos de la entidad bancaria son inexistentes, o de existir, atendidos en el concurso, hubieren sido ordinarios. Por ello lo más relevante es la naturaleza del crédito saldado, pues si ese crédito tiene cobertura hipotecaria, como también hubiera sido abonado preferentemente en el concurso, al gozar de privilegio especial sobre los bienes objeto de venta, no se podrá predicar perjuicio. Así las fincas dadas en pago se destinaron a saldar créditos que contaban con garantía real sobre tales fincas por lo que la operación no fue perjudicial, sino que, al contrario, permitió saldar intereses y gastos - cualquiera que sea su importe - que, de no haberse llevado a cabo esa operación hubieran formado parte de la masa pasiva del concurso